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La nulidad matrimonial encuentra su regulación en el artículo 73 del Código Civil, suponiendo la invalidez del matrimonio, es decir, que por darse alguna de las causas contempladas en dicho artículo se entiende como si nunca se hubiese celebrado, siendo el consentimiento el detonante de la nulidad.
Aunque nos hemos referido al Código Civil, también se puede declarar la nulidad del matrimonio religioso no solamente por las causas recogidas en la legislación Civil, sino también en el propio Código de Derecho Canónico.
Principalmente son:
Por celebrar un matrimonio entre parientes o con falta de capacidad para contraer, salvo que exista dispensa. En concreto, estas personas son los menores de edad no emancipados, los que ya están casados o son pareja de hecho, aquellos parientes que sean abuelos, padres o hijos, así como los colaterales consanguíneos hasta el tercer grado, es decir, que tíos y sobrinos no puede casarse. Por último, tampoco lo pueden hacer los condenados por haber participado en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
La ausencia de la autoridad necesaria para oficiar el matrimonio o testigos, es decir, que el matrimonio se contraiga sin la intervención del alcalde o concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
Asimismo, también va a ser declarado nulo el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
Y, por último, es nulo el contraído por coacción o miedo grave.
Tal y como dispone el artículo 74 del Código Civil:
No obstante, existan una serie de excepciones que conviene conocer:
Finalmente, cabe hablar de los efectos de la nulidad matrimonial y qué ocurre en los casos de tenencia de hijos, ya que la declaración de nulidad del matrimonio no invalida los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe, puesto que la buena fe se presume, salvo prueba en contrario.
Por lo que, aunque la nulidad matrimonial trae consigo el entender que ese matrimonio nunca ha existido, ya que sus efectos se retrotraen al momento de la celebración, no invalida los efectos sobre los hijos o sobre el cónyuge que ha actuado de buena fe.
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