Noemí Romero González

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DOCENTE DE LA FACULTAD DE DERECHO


Foto de Noemí Romero González

Soy Noemí Romero, formo parte del cuerpo de docentes de la Facultad de Derecho, en INEAF, con más de 5 años de experiencia en las áreas jurídico, fiscal y gestión empresarial. Me gusta perfeccionar y mejorar mis competencias profesionales, instrumentales y técnicas, ya que me ayudan a desenvolverme en distintos ámbitos con versatilidad, asumiendo retos y funciones multidisciplinares. Además, me esfuerzo cada día por canalizar lo que necesita mi alumnado para conseguir sus propias metas. 


Me apasiona el derecho civil como rama que regula las relaciones y transacciones jurídicas entre los individuos, en concreto, en las ramas contractual, familiar, sucesoria y fiscalidad sucesoria y del patrimonio, y me motiva ver el interés que despierta en las personas que apuestan por su estudio.  

Icono de información Formación

  • Graduada en Derecho por la Universidad de Granada.
  • Especialidad en Derecho de la Empresa y Derecho del Medio Ambiente, Inmobiliario y Registral por la Universidad de Granada.
  • Máster en Abogacía y Prueba Habilitante para el ejercicio y Máster Propio en Consumo y Empresa.

Icono de información Experiencia

  • Dilatada experiencia profesional en gestión editorial de contenidos jurídicos.
  • Formadora, profesora titular y tutora en Escuelas de Negocios.
  • Experiencia en el departamento de atención y defensa del consumidor en el Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía.
  • Pasantía como abogada especialista en derecho civil.
  • Técnico de revisión y grabación de datos en la Delegación Territorial de Educación de la Junta de Andalucía.

Artículos publicados

¿Sabes qué finalidad tiene el certificado de defunción?

¿Sabes qué finalidad tiene el certificado de defunción?

Cuando muere alguien son muchas las gestiones que hay que llevar a cabo y, por regla general, casi todas requieren el certificado de defunción, pero ¿qué es el certificado de defunción? Como concepto se puede decir que: el certificado de defunción es un documento que expide el Registro Civil para acreditar el fallecimiento de una persona. Este documento, que casi todos hemos solicitado en alguna ocasión, es indispensable para, por ejemplo, la tramitación de herencias; lo cual nos conduce a la siguiente pregunta: ¿todo el mundo puede solicitar el certificado de defunción? Veámoslo. ¿Quién puede solicitar el certificado de defunción? Tras lo anterior, es imprescindible saber que el certificado de defunción puede solicitarlo cualquier persona que justifique que lo necesita. No obstante, existen algunas excepciones que están previstas legalmente y que requieren de una autorización especial para poder obtenerlo. Por lo tanto, en general, el interés en conocer si una persona ha fallecido o no se presume en la persona que solicita el certificado de defunción, salvo en los casos especiales en los que se requiere esa autorización, ya que los datos de esas personas están especialmente protegidos: hijos adoptivos, personas con discapacidad que necesitan medidas de apoyo, modificación del sexo, matrimonio secreto, etc.). Las vías para solicitar el certificado Una vez que ya sabemos quién puede solicitarlo, es el momento de conocer cómo hacerlo, ya que existen tres formas: Vía telemática. Esta es la más rápida y se hace accediendo a la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia. https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/certificado-defuncion Vía presencial. Por su parte, esta suele incluir hasta un plazo de espera de 15 días desde que se solicita el documento. Por correo postal. Suele usarse, junto con la anterior vía, en los casos en los que el Registro Civil, en el que consta la inscripción del fallecimiento, no tiene habilitadas la recepción de solicitudes electrónicas. Para mayor aclaración se puede visualizar el siguiente vídeo elaborado por el Ministerio de Justicia.  Tipos de certificado de defunción qué existen Dentro del Registro Civil son dos los tipos de certificados que se pueden obtener y que hay que especificar en la solicitud el tipo que se quiere: El certificado positivo. El certificado negativo. Certificado positivo En lo referente a la certificación positiva, esta se emite para indicar que el fallecimiento de la persona, por la que se está preguntado, consta en el Registro Civil. Además, en función de lo que solicitemos, el certificado positivo va a ser: 1º Literal: Supone una copia literal de la inscripción de la defunción con inclusión de todos los datos relativos a la identidad de la persona fallecida y al hecho de la defunción. 2º Extracto: Estos contienen únicamente un resumen de la información contenida en el Registro. Además, dentro de este tipo, a su vez, encontramos tres subtipos: Ordinarios: Se caracterizan porque se expiden en lengua castellana para aquellos territorios cuyo idioma oficial sea solo el castellano. Bilingüe: Estos tienen lugar cuando se solicite en una comunidad autónoma que tenga idioma oficial propio. Internacional o plurilingüe: En cambio, este tipo está destinado a surtir efecto en países que hayan ratificado el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976). Estos últimos se expiden en el idioma oficial de todos los países firmantes del citado convenio (España, Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Holanda, Portugal, Suiza, Turquía, Eslovenia, Croacia, Macedonia, Bosnia, Serbia, Polonia, Montenegro, Moldavia, Lituania, Estonia, Rumanía y Bulgaria). Certificado negativo Este certificado se emite por el Registro Civil en cuestión para acreditar que no está registrado el fallecimiento de la persona solicitada. El contenido del certificado de defunción Pues bien, cuando ya tenemos a nuestra disposición el certificado de defunción, son varios los aspectos que va a contener: La información del Registro desde el que se expide el certificado. El nombre de la persona fallecida al completo. La fecha y lugar del nacimiento y del fallecimiento, incluidas las menciones que aparezcan en la inscripción. La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente. La causa de la defunción. Los datos correspondientes a los padres de la persona fallecida, si se conocen. Los datos de la persona que certifica la defunción, es decir, del profesional médico. La fecha, identificación y firma de la autoridad que certifique y sello de la oficina. Concluimos conociendo que el certificado de defunción es necesario para poder realizar diferentes trámites y que su para poder ser expedido, primero tiene que haber tenido lugar el certificado médico de defunción, el cual se usa para inscribir un deceso en el Registro Civil para, posteriormente, poder solicitar este certificado.  ¡Si quieres saber más sobre los trámites tras el fallecimiento, puedes consultar nuestro catálogo formativo! Quizá te interese leer sobre... ¿Qué es la tanatopraxia? ¿Quién es el tanatopractor? 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La prescripción extintiva como forma de extinguir derechos

La prescripción extintiva como forma de extinguir derechos

El tiempo es algo esencial, jurídicamente hablando, y de ahí que la prescripción tenga una gran importancia práctica para cualquiera de las partes, tanto a la hora de adquirir como a la hora de extinguir derechos, siendo esto último lo conocido como prescripción extintiva. ¿Qué es la prescripción? Dentro del derecho civil la prescripción encuentra su regulación en los artículos 1930 y siguientes del Código Civil. Pero ¿qué es? Dice el Código Civil que “por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”. Por lo que, en resumen, supone un efecto jurídico derivado del transcurso de un período de tiempo. Así lo establece el Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 993/2003: “Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva”. Diferencias entre prescripción adquisitiva y extintiva Visto lo anterior, cabe dejar claro que, aunque el fundamento puede ser el mismo, la finalidad de la prescripción adquisitiva y de la extintiva diferente. ¡La clave es que una crea derechos o acciones y la otra los destruye! PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA El transcurso del tiempo es positivo. El transcurso del tiempo es negativo. La inactividad produce derechos. La inactividad hace que se pierdan acciones. Es aplicable a los derechos reales susceptibles de poder poseerse. Por ejemplo, adquisición por usucapión de un bien. Es aplicable a los derechos reales y a los personales. ¡OJO! “Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. (Art. 1961 del Código Civil). ¿Qué requisitos deben de darse para que sea posible la prescripción extintiva? Junto con el artículo 1961 del Código Civil, se debe volver a citar el 1930 del mismo cuerpo legal porque encontramos que los requisitos son: Que la acción sea prescriptible, es decir, que se trate de un derecho real o un derecho de crédito, ya que no están sujetos a prescripción, por ejemplo: los derechos que caducan, el derecho a reclamar alimentos, la acciones para declarar la nulidad o inexistencia de los negocios jurídicos, etc. Que la persona que puede ejercer un derecho no lo haya hecho, es decir, haya permanecido inactivo. Asimismo, que se haya dado el transcurso del tiempo fijado por ley para ejercerlo. ¡Cabe la interrupción de la prescripción, a instancia de parte, cuyo efecto es que se reinicia el plazo! Que se reclame, vía legal, la prescripción extintiva del derecho en cuestión. ¡OJO! No puede apreciarse de oficio. Por último, que no se haya renunciado a la prescripción. ¿Cómo se computa la prescripción extintiva? Para entender el cómputo de plazos debemos acudir al artículo 5 de Código Civil, Y es que “siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes”. Por lo que podemos resumir este artículo de la forma siguiente: Si el plazo se señala por número de días: En este caso queda excluido del cómputo el día desde el que comienza a contar el plazo, es decir, que se contaría a partir del día siguiente. Si el plazo se señala por meses o por años: En este caso el plazo va de fecha a fecha, excepto si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al día inicial del cómputo, es decir, si se inicia un 29 de enero y no finaliza al mes siguiente, y ese año no hay 29 de febrero, el plazo expira el último día del mes, es decir, el 28 de febrero. ¿Y qué pasa si el día es inhábil o festivo? Pues que no se descuenta del cómputo del plazo y así lo indicado el punto 2, del mismo artículo 5 mencionado: “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”. ¡No olvides la importancia de las reglas generales y específicas establecidas en relación con los plazos de la prescripción de tus derechos y acciones! Por ejemplo, para las acciones reales y personales podemos encontrar los siguientes plazos: Para los bienes muebles la prescripción de las acciones reales está fijada en 6 años. (Art. 1962 del Código Civil). Para los bienes inmuebles las acciones reales prescriben a los 30 años. (Art. 1963 del Código Civil). En cambio, las acciones personales prescriben, salvo que se establezca otra cosa, a los 5 años. (Art. 1964.2 del Código Civil). ¡IMPORTANTE! Artículo 1969 del Código Civil: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. Quizá te interesa leer sobre... ¿Quién es el asesor jurídico o analista jurídico? Conoce más sobre el juicio de deshaucio   Titulaciones que te pueden interesar Curso de Derecho Civil III: Derechos Reales y Registral Inmobiliario Curso de secretario jurídico ...

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Custodia

Custodia

Partiendo de que la patria potestad y la custodia no son lo mismo, se puede decir que la guarda y custodia supone el deber de los padres de cuidar a sus hijos menores de edad o mayores con necesidades de especial protección, de convivir con ellos, es decir, de tenerlos en compañía. Esta figura se regula en el Código Civil y se determina dentro de los procesos de separación, nulidad o divorcio, así como en los relativos a las medidas paternofiliales. Un aspecto importante de la custodia es que puede ser compartida, pero también puede ser exclusiva o monoparental, lo que supone un reparto equitativo o no de las funciones referentes a la crianza de los hijos. En concreto, la custodia compartida suele ser adoptada de mutuo acuerdo entre los cónyuges,   pero también es muy común que el juez la adopte si considera que es lo más favorable para los hijos, y así lo avalan Sentencias del Tribunal Supremo argumentando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. (Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2013) La custodia compartida es la custodia ejercida de forma conjunta entre ambos padres, es decir, que ambos se van a encargar de la educación, cuidado y va a existir convivencia habitual con los hijos. De hecho, esta es la opción que, por lo general, se va a considerar la más beneficiosa para el interés superior de los hijos, evitando separar a los hermanos, cosa que sí ocurre con el tercer tipo de custodia, la custodia distributiva. La custodia compartida busca el equilibrio entre los progenitores distribuidos en distintos períodos y siempre atendiendo al interés de los propios hijos, por lo que son varios aspectos los que se tienen que valorar para otorgar la custodia compartida: La actitud y relación de los padres con los hijos menores o que requieran de una especial protección, es decir, el vínculo afectivo. El interés superior del menor.  En caso de que el menor tenga suficiente juicio, la propia opinión del hijo. El resultado de los informes necesarios para su valoración. La situación de los padres para darles una estabilidad al menor y procurarles un entorno seguro. El número de hijos que se tengan. El respeto mutuo de las relaciones personales. Un aspecto para destacar es la posibilidad de modificar el régimen de custodia después de haberse establecido, tanto si se ha optado por la compartida como por la exclusiva, en atención a un cambio en las necesidades de los menores o en las propias circunstancias de los padres. ¡OJO! No es posible la custodia compartida en los casos en los que alguno de los padres esté incurso en un proceso penal “por haber atentado de alguna manera contra el otro progenitor, contra los hijos que convivan con ambos o contra los animales domésticos, como forma de coaccionar a cualquiera de las personas mencionadas”. Ahora bien, ¿qué la diferencia de la patria potestad? La patria potestad se tiene por el simplemente hecho de tener hijos y se refiere a la representación legal de estos y corresponde por igual a ambos padres. De hecho, solo se puede perder por motivos graves establecidos por ley. Comprende todos los deberes y facultades de los progenitores con respecto a sus hijos, mientras que la custodia solo hace referencia al cuidado cotidiano y diario.  Puedes ampliar tus conocimientos en el tema con los siguientes artículos: ¿Qué es la conciliación familiar? ¿Qué son los conflictos familiares? ¿Qué es el entorno familiar? Titulaciones que te podrían interesar Máster en Derecho de Familia y Sucesiones Curso en Coordinador de Parentalidad Curso Práctico de Mediación Familiar en Divorcios con Hijos ...

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