Máster en Perfiles Forenses de Peligrosidad Criminal: Perfilación Criminal + Titulación Universitaria
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Cuando se comete un delito, hay casos, en los que, se dan unas peculiaridades, no siendo responsable penalmente esta persona que comete el delito. Aquí explicaremos cuáles son las circunstancias eximentes que en determinados casos establece el Código Penal.
Estas circunstancias eximentes son unas situaciones reguladas en el Código Penal (CP) por los que el sujeto que ha cometido hechos constitutivos de delito queda exento de responsabilidad penal.
Las circunstancias eximentes vendrán reguladas en el artículo 20 CP. Recogiendo así las circunstancias en las que no se incurren en responsabilidad penal. Veamos cada una de ellas:
Esta sería la eximente que se regula en primer lugar en el CP. Esta consiste en llevar a cabo el delito sin que se comprenda que se trata de un hecho ilegal, siempre que se presente una anomalía o alteración psíquica.
En este caso, se aclara, que el trastorno mental transitorio no eximirá de la pena si es provocado por el correspondiente autor; para poder cometer esa acción delictiva o si ha podido prever que lo llevaría a cabo mientras se encuentre en esa situación.
Esta eximente se trata de incurrir en un delito bajo una intoxicación plena debido a que se ha consumido alcohol, drogas, estupefacientes, u otras que provoquen efectos similares.
Aquí también hay que hacer una apreciación, puesto que el CP contempla de manera expresa que esta circunstancia no se contemplará si dicho estado ha sido provocado por el autor para llevar a cabo el delito.
Por otro lado, igualmente se consideraría eximente haber delinquido bajo el estado del síndrome de abstinencia, ya que se tiene una dependencia total a estas materias.
En todos estos casos es necesario que, el estado de intoxicación impida al sujeto comprender que está cometiendo un delito.
En este caso, consistirá en sufrir una alteración en la percepción desde que se nace o desde la época de la infancia y, por ello, que se tenga alterada de manera grave la conciencia de lo que ocurre realmente.
Por ejemplo, un hombre con trastorno esquizofrénico desde la infancia sin tratamiento administrado que causa lesiones a otro.
Sería por el hecho de actuar en defendiendo a la persona o los derechos de uno mismo o de personas ajenas. Con el fin de que esta circunstancia se pueda aplicar, es necesario que se den una serie de requisitos:
Agresión ilegítima. Debe haber existido un ataque que constituye delito y que ponga en peligro grave los bienes que sean defendidos. Por ejemplo, si se trata de defender la morada o sus dependencias, se entiende que existirá una agresión que no es legítima en el momento en el que se entre en la misma de manera indebida.
Necesidad racional del medio empleado. Cuando se responde a la agresión ilegítima tendrá que ser proporcional a aquella. Aquí destacamos como ejemplo que un disparo no puede ser la respuesta legítima a un puñetazo en la cara, pero sí, en contra, a una agresión sexual.
No provocación suficiente. El que responde no ha podido buscar esa agresión recibida en primer lugar mediante la provocación.
Que se lesione un bien jurídico ajeno o que se infrinja un deber con el fin de evitar un mal que puede ser propio o ajeno, también se trata de una eximente.
Se tendrán que dar estos requisitos:
El sujeto que comete un delito por miedo insuperable no incurrirá en responsabilidad penal.
El Tribunal Supremo ha definido a través de su jurisprudencia cuáles son los requisitos del miedo insuperable (por ejemplo, en la STS 631/2002, 11 de abril de 2002):
Como ejemplo aquí traemos a colación el caso en el que una mujer ha sido secuestrada y amenazada con dañar a su familia, en un momento de descuido, la mujer asesta un golpe contundente en la cabeza y consigue escapar.
Tampoco responderá penalmente aquella persona que cometa un hecho que constituya delito amparado en la necesidad de cumplir con su deber o ejerciendo de forma legítima su derecho, profesión o cargo.
Por ejemplo, una persona con oficio de policía que lesiona a otra con un disparo en la pierna para que se detenga en su agresión cometida hacia un tercero.
En el caso de aquellas circunstancias en las que no se den todos los requisitos de estas eximentes que acabamos de explicar del art. 20 se darán lo que se denomina eximente incompleta.
Están reguladas en el art. 21 CP como atenuantes, el sujeto no quedará exento pero su responsabilidad se verá reducida.
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