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El acoso sexual dentro del ámbito penal se refiere a una conducta indeseada de naturaleza sexual que tiene lugar en el contexto de una relación de poder, ya sea en el ámbito laboral, educativo u otro. Esta conducta puede manifestarse de diversas formas, como comentarios, insinuaciones, proposiciones, gestos inapropiados, tocamientos no deseados, exhibicionismo, amenazas o cualquier otra acción de naturaleza sexual que cause intimidación, humillación o malestar a la víctima de forma objetiva. Se considera un delito doloso por defecto, ya que la persona acosadora tiene pleno conocimiento de la situación de incomodidad que genera en la víctima.
El artículo 184 del Código Penal lo define así:
«La solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual que provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante».
Una buena parte de las conductas que se tipifican como acoso sexual pasan inadvertidas en el entorno de trabajo, ya que las personas acosadoras no se muestran como tal abiertamente y porque las personas acosadas no suelen denunciar estas actitudes por miedo a las posibles repercusiones que puedan jugar en su contra. Las actitudes de acoso que se sufren con mayor frecuencia son piropos, comentarios sexistas o contacto físico insinuante. Otros comportamientos más directos y graves son amenazas laborales expresas y chantajes para acceder a avances sexuales indeseados.
Seguimos leyendo el mismo artículo 184 del Código Penal en lo referente al acoso sexual:
«El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.»
Así pues, en función de la gravedad del delito, se le podrá aplicar una pena de prisión de seis a doce meses por concepto de acoso sexual. Alternativamente, se le puede imponer una multa de diez a quince meses e inhabilitársele para ejercer su profesión. A su vez, el Código Penal contempla ciertas agravantes que pueden incrementar la pena de presión impuesta hasta dos años. Estas son:
Además, una empresa también puede ser multada por acoso sexual. No por este delito en sí, cuya responsabilidad penal recae exclusivamente en el trabajador acosador, sino en caso de que esta haya sido incapaz de poner los medios necesarios para evitar la situación de acoso. Se le puede dictar una multa de hasta dos años a una empresa que, por ejemplo, no haya puesto los medios necesarios para que la víctima denunciase una situación de acoso por no contar con el plan de acoso sexual obligatorio.
La dificultad de aportar pruebas en casos de acoso sexual radica en la naturaleza intrínsecamente privada y muchas veces subjetiva de estas situaciones. A menudo, el acoso sexual ocurre en entornos donde no hay testigos directos, lo que complica obtener pruebas objetivas. Además, las pruebas materiales suelen ser escasas en este tipo de delitos, ya que las interacciones pueden ser verbales y carecer de evidencia física.
En este contexto, el testimonio de la víctima es fundamental y puede considerarse como única prueba condenatoria. Sin embargo, la valoración de este testimonio es harto compleja, pues la credibilidad del testigo ha de ser cuestionada durante el juicio. La legislación reconoce la importancia del testimonio de la víctima en casos de acoso sexual, pero se exige que sea verosímil, continuado y libre de cualquier contradicción para ser considerado como base sólida para la condena. El onus probandi siempre recae sobre la persona denunciante, no sobre la persona denunciada.
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