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El contrato de mandato es un tipo de contrato de los muchos establecidos en el Derecho Civil, que no se puede confundir con el contrato de arrendamiento de servicios o de representación.
En este post se explica en qué consiste este contrato de mandato y sus características.
El mandato es el tipo de contrato en el que una persona, denominada mandante, le encarga a otra persona, denominada mandataria, que lleve a cabo un acto jurídico concreto.
Este acto jurídico determinado tiene que realizarlo en nombre propio, pero en interés y por cuenta del mandante.
Como se ha indicado antes, es distinto del contrato de arrendamiento de servicios y también del contrato de representación.
Este contrato de mandato se regula en el Código Civil (CC), concretamente en los artículos 1709 a 1739.
El artículo 1709 CC, establece: “Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.”
Mientras que el artículo 1710 CC, especifica que “el mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.”
Esta definición contenida en la norma es muy amplia por lo que la figura no queda del todo clara y se puede llegar a confundir con otras como el arrendamiento de servicios.
Otros autores, como Castán, definen el contrato de mandato como “el contrato por el cual una persona se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con retribución o sin ella”.
Los sujetos que se encuentran en este contrato, son:
El contrato de mandato se puede constituir de modo expreso o tácito, al igual que la aceptación. En caso de ser tácita, será deducida de los actos del mandatario, según establece el art. 1710 CC.
Además, este contrato se supone gratuito, excepto pacto en contrario, tal como recoge el artículo 1711 CC.
Por otro lado, puede ser general, en caso de comprender todos los negocios del mandante, o especial, en caso de comprender solo algunos negocios determinados del mandante, como indica el artículo 1712 CC.
Por último, otra característica es que de manera general comprende solo los actos de administración. Para cualquier otro acto se necesita un mandato expreso, como establece el artículo 1713 CC.
El mandatario tiene una serie de obligaciones, como son las siguientes:
"Debe responder de los daños y perjuicios que de no ejecutar la acción objeto del mandato se le ocasionen al mandante".
El mandante tiene que "ejecutar conforme a las instrucciones del mandatario, en su defecto, procederá conforme a la naturaleza del negocio jurídico".
Con base en esto, el artículo 1714 CC, recoge una regla donde "el mandatario no puede traspasar los límites del mandato, y en el artículo 1715 CC se indica que no se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una forma más ventajosa para el mandante, que la señalada por este".
También tiene la obligación de "rendir cuentas de sus operaciones y abonar lo que hubiese percibido en virtud del mandato y también, debe los intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, incluidas las que queden una vez finalizado el mandato y esté constituido en mora".
Por último, el mandatario tiene responsabilidad frente al mandante por incumplir sus obligaciones. Los artículos 1718 y 1726, establecen sobre esto, lo siguiente: “...y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasione al mandante.” “El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales, según que el mandato haya sido o no retribuido”.
El mandante también cuenta con una serie de obligaciones, como son:
Tiene la "obligación de pagar lo debido por la retribución, cuando se hubiese constituido como mandato oneroso".
Además, tiene que "anticipar al mandatario, si lo solicita, las cantidades necesarias para ejecutar el mandato. En caso de anticiparlas, debe reembolsarlas el mandante aunque el negocio no hubiera salido bien, con la finalidad de que el mandatario esté exento de culpa".
Este reembolso comprende los intereses de la cantidad anticipada, contados desde el día que se hizo la anticipación, y el mandatario puede retener en prenda el objeto del mandato hasta que se le reembolse, tal como establecen los artículos 1728 y 1730 CC.
Debe indemnizar por los daños y perjuicios causados en el cumplimiento del mandato cuando no medie culpa ni imprudencia del mandatario.
Por último, si se constituyera el contrato de mandato por dos mandantes, quedan obligados solidariamente.
Hay varios modos por los que se extingue el mandato, tal como recoge el artículo 1732 CC:
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